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Código de Procedimientos Civiles Artículo 222 bis 7 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 222 bis 7.

Para la aplicación y ejecución de las órdenes de protección a que se refiere el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se contará con el auxilio policiaco de manera inmediata, una vez hecha la solicitud. En caso de que la autoridad requerida retrase o niegue prestar el auxilio sin causa justificada, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo previsto en el Artículo 209 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.



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